Resumen: Admitiendo las resoluciones que se aportan con el recurso (al ser posteriores a la sentencia y guardar relación con el debate sobre la falta de acción declarativa para interesar la declaración de la relación laboral indefinida, constante la extinción de la misma; pendiente la resolución de la demanda por despido) examina la Sala esta litigiosa cuestión (excepcionada por la Administración demandada en su recurso), advirtiendo el Tribunal que su respuesta se condiciona al hecho de que la demanda declarativa se hubiese asociado alguna petición económica; lo que no acontece en el supuesto examinado. Lo que le lleva a concluir que, efecticamente, carece la actora de la acción que judicialmente se le atribuye pues, extinguida su relación laboral, resulta aplicable al caso la consolidada doctrina jurisprudencial que se reseña por cuanto a la fecha de celebración del juicio y dictado de sentencia en el proceso declarativo la pretensión deducida carecía de virtualidad en la medida que este mismo debate ya estaba planteado en el proceso de despido en el que impugnó la extinción del último contrato temporal de la trabajadora. Siendo aquél y no el enjuiciado en el que podría tener operatividad la declaración de indefinida; como así ocurrió, pues en dicha sentencia se declara, previa consideración de fraude en la contratación, a la trabajadora como indefinida no fija, reconociendo la antigüedad de su primer contrato.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid y se confirma la estimación de la demanda que declara el derecho de la actora, contratada interina desde 2016 a 2022, a percibir la cantidad prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total. En interpretación de dicho precepto, que circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo», y con remisión a sentencia previa, sostiene que si a la demandante, que tenía 64 años, se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET. No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar la diferencia de trato. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de IPT quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija: Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual y sufren los mismos perjuicios.
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene manteniendo pacíficamente desde antiguo que el conocimiento de la impugnación de las resoluciones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio, cuando afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario -los denominados «actos plurales» de la Administración-, corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo. En este sentido se ha pronunciado también esta sala en recientes resoluciones. Sin embargo, en el caso no puede entenderse que se esté ante la impugnación de un «acto plural» de la Administración empleadora que permita atribuir la competencia para conocer de la misma a los órganos del orden contencioso-administrativo. En este mismo sentido ha resuelto la esta sala un conflicto prácticamente idéntico al presente.
Resumen: Recurre la Administración su condena al abono de la indemnización que se fija tras declarar extinguido el contrato por cobertura de vacante al considera que lo se genera la misma. Cuestión que la Sala examina vinculándola a si procede declarar a la actora como INF debido a la duración inusualmente larga de su contrato. Remitiéndose a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal y en aplicación de su doctrina advierte la Sala que en el supuesto enjuiciado consta que desde la que se jubiló anticipadamente la trabajadora su plaza estaba vacante; dando lugar a dos sucesivos contratos de interinidad. Ofertado su puesto en convocatoria de turno de traslados e ingreso se dicta resolución adjudicándolo a una segunda trabajadora. Cita la Sala la regulación convencional que entre otros particulares contempla la litigiosa circunstancia de que los contratos de relevo suscritos en los supuestos de jubilación parcial sean objeto de novación a un contrato de interinidad por vacante o la modalidad contractual que proceda, en el momento de producirse la jubilación completa del trabajador sustituido; lo que da eficaz cobertura a una actuación del empleador no pudiendo por ello considerarse su negado carácter fraudulento y, por tanto, el carácter indefinido de una relación que se vió válidamente extinguida.
Resumen: Correos es una sociedad mercantil estatal. No es una Administración pública, ni sus actos son administrativos, al quedar sometida en su actuación, con carácter general, al derecho privado. Sin embargo, ello no comporta, necesariamente, que el objeto de la controversia no pueda ser enjuiciado ante los órganos del orden contencioso-administrativo, pues la plantilla de Correos no se conforma exclusivamente por personal laboral, sino también por personal funcionario. En el concurso de méritos a que se refiere el procedimiento podía participar tanto el personal funcionario como el laboral de Correos. Sin embargo, el hecho de que la convocatoria permitiera la participación del personal funcionario de Correos, que es un colectivo a extinguir, no puede suponer que se atribuya la competencia al orden contencioso-administrativo -por aplicación de la doctrina de los actos plurales de la Administración empleadora-, porque el pleito no afecta a las bases de la convocatoria, sino a la concreta baremación de los méritos de la demandante, contratada laboral, y al mejor o peor derecho de otra empleada laboral -también demandada- a la que resultó adjudicado el puesto de trabajo vacante. Se está, en consecuencia, ante un conflicto entre estas dos trabajadoras y su empresario, cuya competencia corresponde al orden social. La tesis contraria conduciría a que, mientras haya algún funcionario en activo en Correos, que ingresó como tal antes de 2001, cuando Correos tenía la condición de organismo autónomo o de entidad pública empresarial, la impugnación de cualquier resolución de Correos resolviendo un cambio de puesto de trabajo que se produjera como consecuencia de una convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la que pudiera participar todo el personal de Correos, incluyendo a los funcionarios, se atribuiría al orden contencioso-administrativo, aunque en ella no participara ningún funcionario, lo que supondría atribuir a ese orden jurisdiccional el conocimiento de conflictos entre empresarios y trabajadores como consecuencia de contratos de trabajo, que el art. 2.a) de la LRJS atribuye al orden social.
Resumen: Reitera la actora (quien venía ocupando plaza como indefinida no fija y que, tras seguirse proceso selectivo por el sistema específico de estabilización del empleo, en el que la actora solicitó participar pero sin superar la prueba) la improcedencia de su cese. Litigiosa calificación que la Sala examina en aplicación al caso del pronunciamiento que cita del Alto Tribunal, advirtiendo que al haberse producido la extinción contractual impugnada sin seguirse los trámites habilitados al efecto debe ser ésta considerada improcedente pero sin que (entre sus efectos económico-indemnizatorios) pueda contemplarse la indemnización complementaria que se postula por falta de preaviso y que el legislador prevé para supuestos diferentes al analizado; cuando es así, además, que la baja se le comunicó conociendo el demandante con una antelación muy superior a los 15 días que se produciría la extinción de su contrato.
Resumen: Recurre la Administración demandada su condena por despido improcedente. Tras significar (respecto al defecto formal que se atribuye a su comunicación) que no nos encontramos ante un despido disciplinario sino ante una supuesta extinción del contrato temporal, la advertida circunstancia de que el actor contestara a la comunicación el día siguiente no desplaza la fecha de la misma a ese día; teniendo a su disposición desde el momento en que se le remitió la resolución de cese firmada electrónicamente (acreditándose la causa de extinción cual es la de haberse cubierto la vacante con un trabajador fijo al haber superado el correspondiente procedimiento selectivo. En su análisis de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público considera la Sala que el Juzgador que el Juez a quo no efectúa una interpretación correcta de la normativa pues la misma no contempla una automática compensación económica a favor de todo trabajador que cese en su puesto porque no ha superado un proceso selectivo de estabilización, en el que dicho puesto se ha adjudicado a un aspirante que sí lo superó en su regulación de un procedimiento extraordinario de estabilización; reconociéndola a quienes participen en el proceso que participen en el proceso sin superarlo, y que vean finalizada su relación con la administración por adjudicarse las plazas objeto de la estabilización a los aspirantes aprobados. Situación que no se adecua a la del actor
Resumen: Recurre el Ayuntamiento demandado su condena por nulidad del despido bajo un primer motivo (de nulidad de actuaciones) que la Sala rechaza al no concurrir el défibit de congruencia y motivación que se atribuye a la nueva sentencia que sustituyó a la previamente anulada en la medida que la causa de nulidad que aprecia (por vulneración del DF a la Tutela Judicial efectiva se alegó en el inicial escrito de demanda). Tras poner de relieve que la incoación del expediente disciplinario, la notificación del pliego de cargos y la presentación de alegaciones por el trabajador fueron anteriores en el tiempo al inicio de su baja médica y no apreciando que se hubiera vulnerado el Derecho de Defensa del actor se declara la improcedencia de su despido al no declararse probadas las faltas de asistencia y/o puntualidad que se le imputan; sin que resulte de aplicación por previsto en el EBEP respecto a la readmisión al no tener éste la condición de personal laboral fijo.
Resumen: Reitera el actor (quien presta sus servicios como interino en la administración autonómica demandada) su derecho a ostentar la condición de indefinido-no fijo pues habiendo sido ofertada su plaza en distintos procesos selectivos no fue cubierta transcurridos más de 3 años desde su contratación. Partiendo de la normativa más directamente concernida en su decisión (RD 2720/1998 y el EBEP esencialmente) la hermenéutica jurisprudencial de la misma (en especifica referencia al cumplimiento o no de los plazos de cobertura y sus efectos sobre el derecho del trabajador afectado, advierte la Sala que en el concreto supuesto que examina refleja un iter secuencial en el que se advierte que sin perjuicio de que la plaza que ocupa el demandante desde el 3 de octubre de 2016, haya sido efectivamente ofertada, el primer proceso se convocó en un momento en el que el actor llevaba ocupándola cuatro años y tres meses, sin que consten acreditado los motivos o razones que pueden justificar que se haya sobrepasado el plazo de tres años que contempla el EBEP. Prueba que incumbe a la Administración empleadora; lo que determina el derivado efecto del reconocimiento de que la relación laboral que le une con el actor es la pretendida por éste.
Resumen: La Sala Cuarta del TS viene manteniendo pacíficamente desde antiguo que el conocimiento de la impugnación de las resoluciones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio cuando afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario -los denominados «actos plurales» de la Administración- corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo. Ahora bien, en el caso, no puede entenderse que se esté ante la impugnación de un «acto plural» de la Administración empleadora que permita atribuir la competencia para conocer de la misma a los órganos del orden contencioso-administrativo, sino que, por el contrario, se está ante una reclamación individual de una trabajadora frente a su empleador -aunque este sea una Administración pública-, lo que determina la necesaria competencia de los órganos del orden social.